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Los derechos indígenas (página 2)




Enviado por marisela cifuentes



Partes: 1, 2

21.  Yucatán

En sus Constituciones, estas entidades federativas han hecho
cambios sin precedente al reglamentar la amplitud de acceso a la
jurisdicción, es decir, al reconocer como derecho los
sistemas
normativos indígenas, lo que debiera permitir a los
pueblos resolver libremente sus conflictos
internos con base en sus sistemas. Se destaca el caso de la
Constitución del estado de
Oaxaca, que en su artículo 16 otorga, además,
validez y reconocimiento a las autoridades indígenas al
decir:

"Artículo 16.-

Se reconocen los sistemas normativos internos de los
pueblos y comunidades indígenas, así como
jurisdicción a las autoridades comunitarias de los
mismos."[4]

No hay duda de que el reconocimiento de los sistemas
normativos está presente para los poderes legislativos,
pero desafortunadamente se otorga siempre y cuando se respete la
Constitución Política de los
Estados Unidos
Mexicanos, o las Constituciones estatales, algunos lo restringen
a las disposiciones que al respecto se emitan en leyes
reglamentarias, lo que en algunos casos se traduce en la
imposición de límites a
la competencia de
estos sistemas; es más, legislaciones como Yucatán,
Chihuahua, San Luis Potosí, los degradan a simples
formas de resolución, o bien las denominan
justicia alternativa, métodos de
resolución, o sistemas alternativos o auxiliares.

Para contribuir a la democracia,
debemos emprender acciones a
favor de la coexistencia de la jurisdicción del Estado y
la jurisdicción indígena por lo que no
basta con el reconocimiento legal, sino también requiere
de la transformación del sistema
jurídico nacional que permita la coexistencia igualitaria
de ambas jurisdicciones.

En algunas entidades federativas[5]el Poder Judicial ha
sido modificado para crear juzgados indígenas, pero ello
no constituye un reconocimiento y validación plena del
ejercicio de las formas internas de solución de
conflictos. En realidad se trata de ciertas medidas tendientes a
cumplir con la promesa constitucional de permitir a los
indígenas el acceso a la jurisdicción del estado y
nada más. Hace falta construir un sistema de justicia
verdaderamente plural que permita la impartición de
justicia ordinaria e indígena en empatía con la
nación
pluricultural y justa que aspiramos ser.

 

Derecho a
preservar su
identidad cultural y
lingüística

La homogeneidad fue, hasta hace muy poco, una práctica
dominante en la que se concebía a la razón como un
elemento universal y, por ende, la facultad intelectual de la
psique humana no podía estar formalizada por diversas
culturas, por lo tanto, el derecho debía tener los
postulados que permitieran el despliegue del monismo para la
creación de un derecho nacional general que no
distinguía diferencias culturales ni tradiciones.

Las políticas
integracionistas del Estado que respondían al criterio
universal, condujeron al etnocidio, pues provocaron en unos casos
la lógica
resistencia a la
asimilación o, en otros, la pérdida de su identidad, lo
que no es extraño, ya que integrar
significa[6]aunar dos aspectos que pueden ser
divergentes entré sí para lograr algo que los
sintetice sin respetar su esencia diversa. Implica que
algo o alguien pase a formar parte de un todo, una fusión.
Así las políticas pasaron del mestizaje al
bilingüismo y al atropello de la
aculturación[7]

Siempre que se habla de derechos humanos,
pensamos en la vida o la libertad, pero
existe un derecho tan importante como esos: el derecho a ser
nosotros mismos, a ejercer nuestra cultura,
nuestra propia identidad, hablar nuestra propia lengua, al
desarrollo de
nuestra espiritualidad. Por ello, ese carácter universalizante fue perdiendo
fuerza como
forma de pensamiento,
dando paso a una reacción que va tomando cada vez
más lugar: la diversidad.

Hoy en día la Constitución permite el ejercicio
de la heterogeneidad, articulando las diferencias y sin
desatender la unidad de lo diferente, superando el
histórico dilema de confrontar el universalismo versus el
pluralismo.

La identidad cultural y lingüística es básicamente
constitucional y consagra como un derecho indígena:

"Artículo 2°.

A.

.

IV. Preservar y enriquecer sus lenguas,
conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e
identidad".

En cuanto al aspecto lingüístico, México se
encuentra entre los diez países del mundo con mayor
diversidad lingüística[8]junto con
Brasil,
Nigeria, Camerún, Zaire, India,
Indonesia, Papúa Nueva Guinéa y Australia. Las
lenguas indígenas son concebidas como patrimonio
cultural del pueblo que las habla y parte fundamental de su
cultura e identidad, por ello constituyen expresiones esenciales
de la identidad de los mexicanos. Actualmente el Instituto
Nacional de Lenguas Indígenas, ha identificado 364
variantes lingüísticas y 68 agrupaciones
lingüísticas[9]

En nuestro país, los grupos
étnicos y lingüísticos, tienen la posibilidad,
establecida jurídicamente, de usar su propia lengua en los
contextos privados, públicos y oficiales. No son
privilegios impuestos por el
poder o
compromisos eventuales motivados por intereses o conveniencias
políticas, es una situación constitucionalmente
garantizada.

Para resumir, los portadores de una cultura y una lengua
determinan con la práctica de la misma el destino que
tendrá ésta, ya sea su preservación,
mutación o aniquilamiento, independientemente de los
factores que la ponen en riesgo. La
legislación actúa no para intervenir en su
ejercicio, imponer modalidades o circunscribir su
práctica, sino estatuir su reconocimiento que haga
valedero que los grupos culturalmente diferenciados pueden tener
un pleno ejercicio de su diversidad.

Derecho a la
libre determinación y autonomía

El principio constitucional de la libre determinación
se halla estrictamente vinculado al de autonomía y
comprende los derechos derivados de las
decisiones políticas, económicas, sociales y
jurídicas de los pueblos y las comunidades
indígenas que debe garantizar el Estado
mexicano. Dicho de otro modo, la libre determinación
deriva de la capacidad de los grupos étnicos para asumir
las funciones que
históricamente corresponden al Estado, sin
fragmentación de la nación
multiétnica, pluricultural y multilingüe a la que
pertenecen.

Establezcamos de entrada que, la autonomía se funda en
el reconocimiento claro de la unidad nacional que toma en cuenta
el derecho de los pueblos indígenas a decidir sobre sus
propios asuntos y el derecho no sólo a gobernarse, sino a
intervenir democráticamente con el resto de los mexicanos
en las decisiones que se tomen en todos los niveles de la
jurisdicción del Estado.

Quienes se han opuesto a la autonomía que los pueblos
indígenas necesitan, lo han hecho por el temor a la
ruptura del vínculo entre el Estado mexicano y los pueblos
indígenas; sin embargo, los pueblos nunca han reclamado la
formación de Estados independientes, sino su derecho a
permanecer con respeto a su
especificidad cultural, a su alteralidad.

Ningún pueblo o reclamo indígena conocido hasta
hoy, ha planteado la necesidad de romper con la unidad nacional,
"queremos un México donde quepamos todos", fue
una frase expresada por uno de los movimientos indígenas
más reaccionarios que ha habido en nuestro
país[10]Es una realidad, Los pueblos no
rechazan el mundo moderno, quieren gozar de las ventajas del
desarrollo y encontrar en él su lugar.

Una de las preguntas sin respuesta para quienes niegan dicho
temor de rebelión es el por qué del uso reiterado
de frases como: en los términos que establezca la
ley,
sujetándose a esta constitución,
etc, que como
sabemos son términos "candado" de uso muy común en
la tarea parlamentaria y que refleja la desconfianza en la
interpretación y ejercicio de estos
derechos; como quien dice "no sea la de malas" y en nombre de
éste reconocimiento se vulnere la ley o se ponga en riesgo
al resto de la sociedad,
así vemos estos términos plasmados en el texto
siguiente:

"Artículo 2.- .el derecho de los pueblos
indígenas a la libre determinación se
ejercerá en un marco constitucional de autonomía
que asegure la unidad nacional.

Esta constitución reconoce y garantiza el derecho de
los pueblos y las comunidades indígenas a la libre
determinación y, en consecuencia, a la autonomía
para:

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica,
política y cultural.

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la
regulación y solución de sus conflictos internos,
sujetándose a los principios
generales de esta constitución, respetando las garantías
individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la
dignidad e
integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y
procedimientos
de validación por los jueces o tribunales
correspondientes.

III. Elegir de acuerdo con sus normas,
procedimientos y prácticas tradicionales, a las
autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas
propias de gobierno interno,
garantizando la participación de las mujeres en
condiciones de equidad frente
a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la
soberanía de los estados.

IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos
los elementos que constituyan su cultura e identidad.

V. Conservar y mejorar el hábitat
y preservar la integridad de sus tierras en los términos
establecidos en esta constitución.

VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de
propiedad y
tenencia de la tierra
establecidas en esta constitución y a las leyes de la
materia,
así como a los derechos adquiridos por terceros o por
integrantes de la comunidad, al
uso y disfrute preferente de los recursos
naturales de los lugares que habitan y ocupan las
comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas
estratégicas, en términos de esta
constitución. Para estos efectos las comunidades
podrán asociarse en términos de ley.

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes
ante los ayuntamientos.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas
reconocerán y regularan estos derechos en los
municipios
, con el propósito de fortalecer la
participación y representación política de
conformidad con sus tradiciones y normas internas.

VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del estado.
Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y
procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se
deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades
culturales respetando los preceptos de esta constitución.
Los indígenas tienen en todo tiempo el
derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que
tengan conocimiento
de su lengua y cultura.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas
establecerán las características de libre
determinación y autonomía
que mejor expresen
las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en
cada entidad, así como las normas para el reconocimiento
de las comunidades indígenas como entidades de interés
público." [11]

Derecho al
Desarrollo

El 11 de diciembre de 1969, la Asamblea General de la ONU aprobó
la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo
Social
, en la que se sostiene que el progreso y el desarrollo social
deben encaminarse a elevar el nivel de vida material y espiritual
de la sociedad con respeto a las libertades fundamentales y los
derechos humanos.

Aún cuando todos los países coincidan en que el
objetivo del
desarrollo es el progreso económico y la creación
de condiciones que garanticen un nivel de vida digno, existen
países cuyas condiciones les impiden competir con las
políticas de desarrollo de países con mayor
estabilidad financiera y contento social; lo que, según la
Conferencia
Mundial de Derechos Humanos, no deberá invocarse como una
justificación para la violación de derechos
fundamentales.

En este aspecto, del análisis del apartado B del artículo
2° constitucional, Dennia Trejo clasifica los derechos
individuales y colectivos indígenas que atienden las
políticas de desarrollo:

"Derechos de las comunidades indígenas:

  • Fortalecer sus economías locales, mejorar las
    condiciones de vida de sus pueblos y su desarrollo
    regional:

  • Administrar asignaciones presupuestales para fines
    específicos;

  • Que los programas educativos de contenido regional
    incluyan el reconocimiento de la herencia cultural de los
    pueblos indígenas;

  • Utilizar la medicina tradicional;

  • Mejorar la nutrición mediante programas de
    alimentación, en especial a la población
    infantil;

  • Mejorar sus condiciones de vida y sus espacios para la
    convivencia y recreación;

  • Obtener financiamiento para la construcción y
    mejoramiento de la vivienda;

  • Contar con servicios sociales básicos;

  • Extender la red de comunicaciones, la construcción
    y ampliación de vías de comunicación y
    telecomunicación;

  • Adquirir operar y administrar medios de
    comunicación;

  • Aplicación de estímulos para la
    creación de empleos;

  • Incorporar tecnologías para incrementar su
    capacidad productiva;

  • Al acceso equitativo a los sistemas de abasto y
    comercialización; e

  • Impulsar el respeto, conocimiento y difusión de las
    diversas culturas existentes en la nación.

Individualmente, los indígenas tienen derecho a:

  • Contar con mejores niveles de escolaridad a través
    de la educación bilingüe e intercultural, la
    alfabetización, la conclusión de la
    educación básica, la capacitación
    productiva, la educación media superior y
    superior;

  • Becas para estudiantes en todos los niveles:

  • Al acceso efectivo a los servicios de salud:

  • Incorporación de las mujeres al desarrollo,
    mediante el apoyo de proyectos productivos;

  • Proteger y mejorar la salud de las mujeres;

  • Obtener estímulos para la educación de las
    mujeres;

  • Participar en las decisiones comunitarias, incluyendo a
    las mujeres;

  • Al apoyo de sus actividades productivas y al desarrollo
    sustentable, mediante acciones que permitan alcanzar la
    suficiencia de sus ingresos económicos;

  • Protección de los migrantes;

  • Garantizar sus derechos laborales como jornaleros
    agrícolas;

  • Utilizar los programas especiales de educación y
    nutrición para niños y jóvenes de
    familias migrantes; y,

  • A que se respeten sus derechos
    humanos"[12].

Derecho a la
tierra y al territorio

Los pueblos indígenas históricamente han sufrido
el asedio de una cultura dominante que impulsa a la
homogeneización y a la constante amenaza del despojo.

Las reformas al artículo segundo constitucional de
2003, se han percibido como una conquista,
pero han reducido la problemática indígena a uno
sólo de los aspectos: el reconocimiento teórico de
los derechos indígenas; sin embargo, se requiere una
concepción integral que incluya los aspectos
jurídicos, económicos, sociales, culturales,
lingüísticos, cosmogónicos,
mágico-religiosos y territoriales en términos de lo
que en estricto sentido se reconoce a los indígenas
mexicanos.

¿Qué significa entonces el derecho a la tierra y al
territorio?

El derecho a la tierra es el soporte económico,
materia prima
del vivir. En cambio, el
derecho al territorio es la base material del sustento cultural y
político de los pueblos. Va más allá de una
concepción espacio geográfica contenedora de
objetos (naturales y artificiales). Es una relación
viviente, cambiante, contradictoria de clases
sociales, grupos y formas concretas de existencia. De las
relaciones específicas de los entes que lo pueblan, sus
relaciones y vínculos históricos de dominio y
control surge
la concepción del territorio[13]

De esta manera, la identidad indígena y el territorio
adquieren otra dimensión. La adecuación del
territorio al sistema capitalista-imperialista, resultado del
despojo, generó racionalidades e ideologías
particulares, así como defensa o su
recuperación.

"Las tierras ocupadas por los indígenas originalmente
les pertenecían, sin embargo, como la escritura ni
existía en la sociedad de los indígenas, ni tampoco
la notaría ni el registro de
inmuebles, siempre les fue difícil defender su propiedad
contra terceros. A los conquistadores les resultó
fácil considerar las tierras asentadas por los
indígenas como "tierras sin dueño" desde el punto
de vista jurídico occidental. Además en la sociedad
indígena no existía el concepto de
"propiedad privada", sino el de propiedad comunal,
tradicionalmente sin su título."[14]

Así pues, sobrepuestas a esos periodos
históricos las tradiciones indígenas siguen viendo
en el territorio un bien colectivo y comunal, indispensable para
su superviviencia e identidad cultural y política; y a la
tierra como una necesidad económica y social.

La exposición
de motivos de la reforma al artículo 27 constitucional
destacó que el mandamiento para repartir las tierras
ilimitadamente no podía cumplirse, pues generaba
incertidumbre y amenaza sobre los poseedores fueran ejidatarios o
propietarios.

Las ventas,
traspasos y rentas de tierra se hacían al márgen de
la ley y en perjuicio de los ejidatarios. Así
continúa la exposición de motivos que
diagnosticó que los parches y remiendos ya no alcanzaban
para cubrir las desgarraduras, por lo que era indispensable un
cambio profundo y radical al artículo 27
constitucional.

Las reformas jurídicas de 1992 no fueron perfectas,
sería ingenuo sostener lo contrario, pero muchos de los
efectos positivos son evidentes y la nueva cultura agraria se
nutre del derecho a la pluralidad, la conciliación y al
derecho a la tenencia y propiedad de la tierra.

Derecho a sus
usos y costumbres y al acceso a la jurisdicción del
Estado.

La Carta Magna
dispone:

"Dentro de los juicios y procedimientos legales se deben
tomar en cuenta sus usos y costumbres y especificidades
culturales y tiene derecho a ser asistidos por intérpretes
y defensores que conozcan su lengua y
cultura."[15]

El acceso a la Justicia del Estado es la posibilidad de que
cualquier persona,
independientemente de su condición, pueda acudir a los
sistemas de Justicia si así lo desea. En el sistema
jurídico mexicano, la Constitución Federal
señala:

"Toda persona tiene derecho a que se le administre
Justicia por tribunales que estarán expeditos para
impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,
emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e
imparcial. Su servicio
será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las
costas judiciales."[16]

Para garantizar este derecho, la Constitución Federal,
la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el
Convenio 169 coinciden en que los pueblos, comunidades e
individuos indígenas tienen los siguientes derechos:

  • 1. En todos los juicios y procedimientos en que sean
    parte, individual o colectivamente, se deberán tomar
    en cuenta sus costumbres y especificidades culturales.

  • 2. Ser asistidos por intérpretes y defensores
    que tengan conocimiento de su lengua y cultura, para
    comprender y hacerse comprender en procedimientos
    legales.

  • 3. Cumplir sentencias en los centros de
    readaptación más cercanos a sus
    comunidades.

  • 4. Cuando se les impongan sanciones penales
    deberán tener en cuenta sus características
    económicas, sociales y culturales.

  • 5. Deberá darse preferencia a tipos de
    sanción distintos del encarcelamiento.

  • 6. Iniciar procedimientos legales, sea personalmente
    o bien por conducto de sus organismos representativos, para
    asegurar el respeto efectivo de sus derechos.

  • 7. Ejercer los derechos reconocidos a todos los
    ciudadanos del país y asumir las obligaciones
    correspondientes en igualdad de condiciones.

El respeto de estos derechos corresponde a las instancias de
Procuración, Impartición y Administración de Justicia, sin que medie
discriminación alguna.

La Constitución Federal, en materia
indígena[17]indica dos aspectos para el
respeto de los derechos indígenas: la aplicación de
sus sistemas normativos en la regulación y solución
de conflictos al interior de sus comunidades[18]y
el acceso pleno a la jurisdicción del
Estado[19]

El primero de estos aspectos implica, como ya hemos visto, el
reconocimiento de la validez y la eficacia de la
aplicación de los sistemas normativos internos de los
pueblos indígenas. El segundo, conduce a garantizar los
derechos de los indígenas en los procedimientos legales,
en condiciones de equidad frente a la ley.

En un primer acercamiento a la norma constitucional observamos
lo siguiente:

"Art. 2°.

A.

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la
regulación y solución de sus conflictos
internos.

La ley establecerá los casos y procedimientos de
validación por los jueces o tribunales
correspondientes
."

En una sociedad democrática que admite el pluralismo
jurídico, los sistemas de solución de conflictos,
procedimientos, instituciones
y autoridades indígenas no tienen por qué
subordinarse a los sistemas jurídicos oficiales.

La estructura del
Poder Judicial en algunas entidades
federativas[20]ha permitido la creación de
juzgados indígenas como medidas estatales para acercar la
jurisdicción del estado a los miembros de pueblos y
comunidades indígenas, pero a costa de limitar la validez
y eficacia de los sistemas normativos de los pueblos, lo que
atenta contra el propósito mismo de reconocer y aceptar la
diferencia.

Derechos en la
Procuración de Justicia Penal

Los derechos que el indígena puede ejercer
y deben ser garantizados por el estado en la Procuración
de Justicia Penal, tenemos los siguientes:

  • Derecho a la auto-adscripción;

  • Derecho a contar con un
    intérprete;

  • Derecho a dirigirse en el proceso en su
    lengua nativa;

  • Derecho a que se consideren sus
    especificidades culturales;

  • Derecho a contar con un defensor que conozca
    su lengua y cultura; y

  • Cualquier otro derecho afín al debido
    proceso para indígenas.

Los principales problemas que
enfrentan los indígenas en la Procuración y
Administración de Justicia Estatal en los
delitos en que
se ven involucrados son:

  • I. El desconocimiento de sus propios derechos y en
    consecuencia, la imposibilidad de reclamar su
    cumplimiento.

  • II. El desconocimiento de las autoridades y la falta
    de sensibilidad del tratamiento que los indígenas
    requieren desde su detención y durante su
    procesamiento, pues en muchos casos ni siquiera les preguntan
    si son indígenas, ni utilizan alguna técnica
    para detectar el grado de comprensión del idioma
    castellano y pese a ello se les impone el procedimiento
    penal.

  • III. El escaso dominio del idioma castellano que les
    impide expresarse con claridad, lo cual puede ocasionar que
    sus denuncias o demandas sean fácilmente desestimadas
    o desatendidas.

  • IV. Son sometidos a interrogatorios, notificados por
    autoridades administrativas o jurisdiccionales sin el auxilio
    de traductores o intérpretes.

  • V. Cuentan, en el mejor de los casos, con traductores
    habilitados, que si bien son hablantes de lengua
    indígena con conocimientos del castellano, no tienen
    los conocimientos jurídicos para explicar en su lengua
    los términos, figuras jurídicas, alcances y
    consecuencias del procedimiento en el que están
    involucrados.

  • VI. No pueden ejercer los derechos procesales
    específicos derivados de su diversidad cultural y
    lingüística, a partir de la declaración de
    su identidad indígena o "autoadscripción"
    debido a que en ocasiones, las autoridades no solicitan
    peritajes culturales para determinar si el indiciado,
    inculpado o procesado en una causa penal es o no
    indígena.

  • VII. No cuentan con los recursos económicos y
    sociales necesarios para contratar servicios de
    asesoría y defensoría jurídica
    particular y se ven obligados a recurrir a las
    defensorías de oficio con escasa capacitación
    en materia de derechos específicos de los
    indígenas, además del desconocimiento de su
    lengua y cultura; amén de la excesiva carga de trabajo
    que atienden.

  • VIII. Ven coartado su derecho al contar con un
    traductor por una decisión discrecional de autoridad,
    trátese del Agente del Ministerio Público o del
    juez, quien determina si son capaces de expresarse y entender
    el español.

  • IX. En ocasiones son procesados por conductas
    penalizadas por el derecho positivo que no sólo son
    tolerados, sino hasta auspiciadas por sus esquemas
    normativos.

  • X. Son objeto de una impropia valoración
    porque sus costumbres y especificidades culturales suelen
    razonarse y valorarse como atraso y no como diferencia
    cultural.

  • XI. La larga duración de los procedimientos
    que no considera factores como distancia, costos o tipo de
    ocupación, lo que hace más gravosa la
    situación del indígena.

  • XII. No pueden ejercer los derechos de libertad
    caucional o anticipada por falta de recursos
    económicos para garantizarla, o por la dificultad de
    cumplir con ciertos requisitos que les son cultural y
    socialmente ajenos, así como la falta de conocimiento
    de los mecanismos e instituciones del Estado que realizan
    gestiones en su favor como por ejemplo el pago de
    garantías, fianzas o la tramitación de los
    beneficios preliberacionales.

Los indígenas frente al delito:

Durante años, el Estado mexicano impuso una forma de
sociedad uni-cultural, desconociendo el conglomerado
indígena, presente en nuestro país desde antes de
la llegada de Europa y, por
ende, antes del mestizaje que hoy predomina en estas tierras.

En medio de la crisis
judicial y del sistema penal nacional, el sistema normativo
indígena se ha desconocido, confundido y muchas veces mal
interpretado, distorsionando aquellas acciones indígenas
que constituyen, desde la perspectiva de una sociedad
hegemónica, conductas
delictivas[21]refiriéndolas como muestra del
estado de descomposición de la justicia en general.

No afirmamos que el sistema indígena sea perfecto, sin
embargo cuenta con autoridades, normas y procedimientos no
punitivos, sino más bien reparadores, sanadores y
conciliadores que intentan recuperar el equilibrio que
ha sido alterado.

La sociedad no indígena ha desarrollado figuras e
instituciones económicas, culturales, filosóficas,
políticas y jurídicas ajenas a los pueblos
indígenas quienes tienen una realidad y quehacer social
que no responde con el modelo de la
sociedad dominante. Esto en suma, justifica que existan conductas
que entran en conflicto con
nuestro derecho
positivo.

En el sistema penal institucionalizado se detectan
vacíos legales, prácticas arbitrarias,
desconocimiento y falta de sensibilidad de los operadores
jurídicos para atender a este sector vulnerable de la
sociedad.

El Ministerio Público en ocasiones interviene, ordena o
promueve una serie de prácticas que implican la
comisión de ilícitos como es el caso de cateos
ilegales, detenciones arbitrarias, retenciones ilegales y
desaparición forzada, por citar algunos. Los Estados hacen
los más grandes esfuerzos por erradicar estas conductas.
El paradigma:
Procuración de Justicia y Derechos Humanos, es un
binomio indisoluble, sin embargo, la mala praxis ha
terminado por socavar la confianza de la ciudadanía en su gobierno y en sus
instituciones como las Procuradurías Generales de Justicia
en las entidades federativas o la Procuraduría General de
la
República que son vitales para el país.

Desafortunadamente, haciendo un análisis, si se
vulneran derechos humanos de la sociedad dominante con relativa
impunidad, es
mayor aún la posibilidad de que la misma violación
se concrete en el caso de indígenas, pues a la falta de
compromiso ético, de capacitación ministerial y de sus
auxiliares (policías y peritos) para tratar estos casos,
los vicios y la corrupción, se suma el desconocimiento del
propio indígena respecto de sus derechos.

Desde luego hay que apuntar que lo expuesto no es la regla. Es
necesario mencionar que la actuación con estricto apego a
la legalidad de
dichos servidores
públicos, se haya condicionada muchas veces por errores y
deficiencias profesionales o bien por las debilidades
institucionales; por ejemplo, una causa indirecta que contribuye
a la problemática estudiada es la falta del recurso humano
y técnico que pueda facilitar que los indígenas
detenidos cuenten con el intérprete idóneo que
requieren para conocer los procedimientos a que están
siendo sometidos. Si bien en contadas ocasiones el agente del
Ministerio Público logra el apoyo de un intérprete,
puede resultar que pese a que hablara la misma lengua del
detenido, no corresponde a la misma variante
lingüística[22]o bien no conoce su
cultura, o peor aún no logra trasmitir las locuciones
técnico jurídicas para enterar a su interpretado de
su situación jurídica.

Observemos las siguientes cuestiones: el Ministerio
Público dispone de un periodo muy breve de tiempo para
acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad; la carencia del intérprete
perjudica la intercomunicación con el detenido para
conocer la verdad de los hechos; una determinación para
poner en libertad al detenido a quien no ha sido posible
conseguir el intérprete o teniéndolo no se logra el
objetivo de superar la diferencia cultural propicia
responsabilidades civiles, penales y administrativas. Ante tal
dilema y a efecto de evitarse problemas, el servidor
público encargado de la procuración de justicia
generalmente decide consignar en espera de que sea el juzgador
quien resuelva la situación jurídica del
indígena.

Desafortunadamente, consideramos que los efectos que se
producen, al margen de que la conducta del
indígena sea ilícita, a la luz de nuestro
orden penal, son más devastadores que el daño o
puesta en peligro sufrido por el bien jurídico protegido
por el Estado.

Los Indígenas al desarrollarse en sus pueblos y
comunidades se encuentran aislados o desvinculados del resto de
los habitantes del país. Al emigrar se enfrentan a la
aplicación de un sistema normativo distinto al que le es
propio.

¿Qué efectos tiene esto desde el punto de vista
de la dogmática penal y la teoría
del delito? Veamos:

El artículo 15 del Código
Penal Federal dispone la exclusión del delito cuando:

".VIII. Se realice la acción
o la omisión bajo un error invencible;

  • A) .

  • B) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea
    porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el
    alcance de la misma,
    o porque crea que está
    justificada su conducta."[23]

Esto implica que el dogma que señala que la ignorancia
de la ley a nadie exime de su cumplimiento no es aplicable en
materia penal, y con base en él, un indígena que
ignora la ilicitud de su proceder no está cometiendo
ningún delito. En consecuencia la imposición de un
procedimiento
penal bajo dichas circunstancias no sólo quebranta la
dogmática penal mexicana, los derechos humanos de los
miembros de los pueblos y comunidades indígenas y vulnera
su condición, sino que además es discriminatoria
puesto que los indígenas tienen dentro de sus principales
derechos el de la diversidad cultural y el de actuar con base en
esa comprensión diversa.

La discriminación Indígena:

Los funcionarios encargados de impartir justicia han
encontrado los mismos obstáculos que quienes la procuran
en los casos en que se involucran personas pertenecientes a
pueblos y comunidades indígenas.

No sólo es la problemática jurídica que
representa su procesamiento, sino las repercusiones sociales,
económicas y hasta psicológicas de quienes se ven
envueltos en un conflicto que les resulta ajeno, en un medio
ajeno, aislados, incapaces de comunicarse, temerosos ante el
desconocimiento de su situación.

A saber: la solución de los conflictos que realizan los
pueblos indígenas basa su efectividad en los mecanismos
alternativos. El sistema indígena opera bajo ciertas
características[24]como las siguientes:

  • 1. Milenario. Coincidente con la existencia de las
    propias colectividades.

  • 2. Colectivo. Perteneciente a la colectividad de
    ayer, hoy y mañana. Su ejercicio y aplicación
    es comunitaria.

  • 3. Dinámico. Está en permanente proceso
    de perfeccionamiento.

  • 4. Ágil y oportuno. Es un quehacer que
    pretende reparar antes que reprimir, optimizar y priorizar
    tiempos y recursos.

  • 5. Justo. Al ser un quehacer colectivo es justo. Su
    garantía de justicia está en el control y la
    participación social efectiva en su
    ejecución.

  • 6. Oral. Se atiende la información y resuelve
    de manera directa, lo que garantiza la efectividad del
    principio de inmediación.

En los pueblos y comunidades indígenas se sancionan
actos como el chisme, la mentira, el ocio,
el robo de animales,
amenazas, conflictos de familias, pensiones alimenticias,
etc.

Para la cosmovisión indígena no existe la
separación o especialización por materias propia de
la justicia ordinaria (civil, familiar, penal, administrativa,
militar, etc.); el sistema legal indígena es un todo
frente a una acción u omisión que altere la
armonía interna comunitaria y su intervención para
resolverlo es inevitable. Por ello, no existe la evasión,
si el infractor es miembro de la comunidad y su acción
está dentro de la esfera de jurisdicción
indígena, la intervención de la autoridad
indígena es inmediata y no existe oposición.

En los procesos
indígenas por ejemplo, se presentan pruebas de
acusación y descargo, pero es mucho más frecuente
el uso del careo (cara a cara) y la autoridad puede decidir la
integración de comisiones que investigue
los acontecimientos que motivaron el procedimiento que se
instaura, las circunstancias y pruebas; y a veces se solicita a
dicha comisión sugiera los mecanismos para la
sanción y la reparación.

Estas pequeñas o grandes diferencias muestran lo ajenos
que son a la jurisdicción nacional. Por ello la autoridad
ordinaria debería tener presente en todo momento las
características culturales del individuo para
una mejor conveniencia legal.

Proceso sin dilaciones:

Como hemos señalado, en México es innegable la
diversidad cultural. Los pueblos indígenas, como todos los
grupos, no siempre generan una convivencia armoniosa, sin embargo
ellos en particular han sido objeto de discriminación y su
cultura ha sido percibida como inferior a la cultura dominante al
interior de los diferentes Estados nacionales.

El reconocimiento del pluralismo cultural debe irradiar para
que también exista pluralismo de sistemas normativos.
Tomemos en cuenta las diferencias existentes entre nuestro
derecho penal
y el derecho consuetudinario que ya hemos apuntado. Aún
cuando los Tribunales del Estado ofrecen seguridad
jurídica en el marco del sistema jurídico oficial,
los pueblos indígenas, tienen un concepto de legalidad
distinto, por lo que sufren de inseguridad
jurídica y sus prácticas, suelen ser
criminalizadas.

En vista de la discriminación a sus sistemas judiciales
internos, no es de extrañarse que muchos indígenas
por desconfianza e incertidumbre acudan a resolver sus asuntos
familiares y civiles ante sus autoridades, e incluso algunas
cuestiones propiamente penales las ventilan de forma clandestina
bajo sus sistemas jurídicos consuetudinarios.

La justicia nacional se ha visto rebasada por las necesidades
de un cambio que permita que los procedimientos se sujeten a los
principios jurídicos de oralidad, publicidad,
inmediación, contradicción, economía y concentración, con pleno
respeto a los derechos humanos y garantías
constitucionales. Los indígenas, históricamente han
contado, en la aplicación de sus formas de
regulación para la solución de conflictos internos,
con la vigencia de dichos principios. Por lo tanto, no requieren
realmente del acceso a la jurisdicción del Estado; su
verdadera necesidad reside en el reconocimiento, respeto e
independencia
de su sistema de normas de convivencia, cuya aplicación es
justa pues atiende con conocimiento real de la cultura y la
cosmovisión a aquellos que participan de sus normas.

Nuestro sistema de justicia nunca ha sido ágil,
seguro y
garantista. El indígena tiene derecho a un debido proceso que se
instaure con plena conciencia y
sensibilidad a su realidad, y lo más cercano a ello se
encuentra en la posibilidad de ejercer su sistema jurídico
indígena que considera en sus mecanismos a las
autoridades, procedimientos y sanciones todos aquellos
principios, filosofías y cosmovisiones comunes en el
ejercicio de sus prácticas y experiencias representadas en
su diversidad cultural.

 

Autora:

Marisela Cifuentes López

Maestra en Ciencias
Penales con Especialización en Ciencia
Jurídico Penal por el Instituto Nacional de Ciencias
Penales (INACIPE), actualmente se desempeña en la
Subprocuraduría de Derechos Humanos, Atención a Victimas y Servicios a la
Comunidad de la Procuraduría General de la
República. Ha publicado algunos trabajos en materia de
Derecho
Ambiental, y en materia indígena su última
publicación se titula "ASPECTOS NORMATIVOS DE LA
DIVERSIDAD CULTURAL Y EL BALANCE Y PERSPECTIVAS DEL PLURALISMO
JURÍDICO EN MÉXICO" consultable en:
www.ijf.cjf.gob.mx/publicaciones/revista/26/RIJ26-10DCifuentes.pdf. Así como
en: www.monografias.com/trabajo63/aspectos-normativos-diversidad-cultural/aspectos-normativos-diversidad-cultural.shtml.

[1] Segundo párrafo del artículo 2° de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.

[2] Idem. Cuarto párrafo.

[3] Werngreenn, Jane y Julian S., José
Juan (Coord). El RECONOCIMIENTO LEGAL Y VIGENCIA DE LOS
SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS EN MéXICO. Oficina del
Alto Comisionado para los Derechos Humanos. México,
2008. P. 46.

[4] Párrafo séptimo del
artículo 16 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

[5] Quintana Roo, Campeche, Chiapas,
etc.

[6] Real Academia de la Lengua
Española: www.rae.es

[7] Recepción y Asimilación de
elementos culturales de un grupo humano
por parte de otro. Significado proporcionado por la Real
Academia de la Lengua Española: www.rae.es

[8] Fuente: Instituto Nacional de Lenguas
Indígenas. Sitio Web:
www.inali.gob.mx

[9] Fuente: Catálogo de las Lenguas
Indígenas Nacionales: Variantes lingüísticas
de México con sus auto-denominaciones y referencias
geo-estadísticas. Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008.

[10] EZLN, Ejercito Zapatista e
Liberación Nacional.

[11] Artículo segundo, apartado A de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Las cursivas son nuestras.

[12] Trejo Perea, Dennia Aline. La Vigencia
de los Derechos Indígenas en México". En: DEBIDO
PROCESO PARA INDÍGENAS. Memoria del
Seminario de
Actualización de Defensores Públicos
Bilingües. Celebrado en Xalapa Veracruz el 28 de agosto al
8 de septiembre de 2006. Edita Programa de
Cooperación Unión
Europea-México, Fortalecimiento y
Modernización de la
Administración de Justicia en México.
Pág. 62 y 63.

[13] http://www.idep.edu.co/documentos/terrotorio.pdf.

[14] Yoichi Ishii. "Comparación de la
Reforma
Agraria entre México y Japón
en relación con los problemas indígenas". En:
Ordoñez Cifuentes, José Emilio Rolando (Coord.).
ANALISIS INTERDISCIPLINARIO DEL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO. IX
JORNADAS LASCACIANAS. Serie Doctrina Jurídica,
número 33, Instituto de Investigaciones
Jurídicas de la UNAM.
México, 2000. Pág. 99.

[15] Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 2º, Apartado
B.

[16] Segundo párrafo del
artículo 17 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.

[17] Artículo 2°
Constitucional.

[18] Artículo 2°, Apartado A,
fracción II.

[19] Artículo 2°, Apartado A,
fracción VIII.

[20] Quintana Roo, Campeche, Chiapas,
etc.

[21] Trátese de turbas
indígenas enardecidas que ejecutan linchamientos o
grupos que en ceremonias mágico religiosas lesionan la
salud
pública (delitos contra la salud) o nuestro patrimonio
ambiental (delitos ambientales).

[22] Se define la variante
lingüística como una forma de hablar que presenta
diferencias estructurales y léxicas en
comparación con otras variantes de la misma
agrupación lingüística e implica para sus
usuarios una determinada identidad.

[23] Código Penal Federal Vigente.

[24] Beltrán Gutiérrez,
Bolívar. "El Proceso Penal
Indígena. Desde el Delito hasta la Sanción".
Consultable en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/20062/pr/pr6.pdf

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